JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-43/2009

 

ACTOR: MOISÉS VILLANUEVA DE LA LUZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.

 

México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-43/2009, promovido por Moisés Villanueva de la Luz, a fin de impugnar la resolución de quince de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-GRO-075/2009, y

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió Convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

b). Registro. El veintiséis siguiente, Moisés Villanueva de la Luz, solicitó su registro para participar como precandidato en el proceso interno para la postulación del candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 05 del Estado de Guerrero.

 

c) Negativa de registro. El treinta de enero, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió “Dictamen relativo a la solicitud de registro del C. Villanueva de la Luz Moisés, mediante el cual se niega su registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado federal propietarios por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional de 2009”.

 

d) Recurso de inconformidad. Contra el dictamen referido, el cinco de febrero de dos mil nueve, Moisés Villanueva de la Luz, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue registrado en el expediente CNJP-RI-GRO-075/2009.

 

e) Resolución dictada en el recurso de inconformidad. El quince de febrero del propio año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió resolución en los términos siguientes:

 

“TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, procede que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria entre al estudio de fondo de los planteamientos formulados por el ciudadano MOISES VILLANUEVA DE LA LUZ.

 

El impetrante señala sustancialmente como agravios los siguientes:

 

1. En substancia del escrito del recurrente señala primeramente la falta de fundamentación y motivación del dictamen que se impugna, lo que a su decir, la Comisión Nacional de Procesos Internos al momento de rendir su dictamen pasó por alto tal principio constitucional, señalando que la autoridad responsable se limitó a señalar sólo algunos preceptos legales que consideró para luego concluir y declarar improcedente su registro.

 

Por lo que en virtud de lo anterior debe decirse que el agravio argüido por el actor debe tenerse por INFUNDADO en atención a los siguientes razonamientos:

 

Por lo que la motivación y fundamentación consistente en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y las razones, motivos o circunstancia especiales que llevaron a la autoridad responsable a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos previstos por las normas legales invocadas como fundamento. Se trata de una garantía constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y ,motive la causa legal del procedimiento. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio orientador:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). Se transcribe.

 

De la ratio essendi de la jurisprudencia invocada, basta presentar las razones jurídicas y los motivos que la autoridad correspondiente adopte para tomar determinada solución jurídica a la controversia planteada en el desarrollo del ocurso de la resolución o sentencia que emita. En tal forma que es obligación de las instancias internas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional motiven y fundamenten sus dictámenes y resoluciones.

 

A contrario sensu, una falta de motivación consistiría cuando el órgano partidario omitiera expresar en cuál de las hipótesis contempladas en los preceptos se basó concretamente para deducir que se incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que la ley aplicable prevé; como también faltara puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir lo anterior. Solamente acreditando estos supuestos se puede determinar que con su actuar incurrió en la falta de fundamentación y motivación suficiente que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado, la responsable señala en el cuerpo de su dictamen, lo siguiente:

 

PRIMERO: El ciudadano VILLANUEVA DE LA LUZ MOISÉS no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de los previsto por las fracción 1, 11 y 111 del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; el Articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones 1, II, 11, IV; V, VI, VII, XII y XVI del articulo 166 de los propios Estatutos del Partido.’

 

Ante tales circunstancias la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional resolvió en el dictamen respectivo, de la siguiente manera:

 

SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 05 del estado de GUERRERO con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano VILLANUEVA DE LA LUZ MOISÉS.

 

En la especie, se encuentra que la Comisión Nacional Procesos Internos fundamentó su resolución con los instrumentos normativos internos partidistas, tales como los Estatutos, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la Convocatoria expedida el día dieciséis de enero de dos mil nueve para el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y que de sus resolutivos identificados como PRIMERO y SEGUNDO, expone las circunstancias que originan la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo.

 

En consecuencia, resulta INFUNDADA la inconformidad del actor, ya que de la lectura integral de la resolución combatida evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional realizó la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentación, y la misma responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además , de integrarse la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto. En el caso en particular, como es de verse en texto del fallo pronunciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se establece de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las circunstancias de hecho que motivó a dicha instancia partidista decretar que el recurrente el ciudadano MOISÉS VILLANUEVA DE LA LUZ, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava. de la Convocatoria al presente proceso interno en términos de los previsto por las fracciones 1,11 y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 166, 187 y 188 de los Estatutos del Partido, por lo cual, no se viola el principio garantista de fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe tener, como lo aduce el quejoso, y por ende, resulta INFUNDADO el agravio.

 

2. Del escrito de demanda se desprende como segundo agravio el hecho y situación jurídica consistente en que el dictamen mediante el cual, indebidamente, se le niega el registro como precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, fue emitido fuera del plazo establecido para ello.

 

De las anteriores manifestaciones trascritas, así como del contenido del escrito inicial del actor, por medio del cual impugna el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en donde se niega su registro como precandidato para participar en el proceso interno para postulación de candidatos a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso Constitucional de 2009, si bien es cierto que de la Convocatoria de referencia, se establece dentro de su Base Décima, quinto párrafo, que la Comisión Nacional, por sí o por conducto de los órganos auxiliares, en las entidades federativas, dará a conocer, el treinta de enero de dos mil nueve, el dictamen relativo a las solicitudes de registro que se hubieren recibido y establecerá que registros han procedido y cuales han sido improcedentes; y de el dictamen en cuestión, según el dicho del impetrante, fue publicado en estrados de la responsable en fecha fuera del plazo establecido para ello, en consecuencia se desprende que el actor sí tuvo conocimiento del acto impugnado.

 

También es cierto que el actor al momento de ser notificado del resultado del dictamen en donde se le negaba su registro para contender dentro del proceso electivo de referencia, acudió a la instancia jurisdiccional correspondiente, por lo que la tardanza en la publicación del dictamen combatido, no obstó para que el promovente dejara de tener acceso a la justicia intrapartidaria suscrita dentro de los ordenamientos internos del partido, en virtud de que como se desprende de su escrito inicial, dicho medio de impugnación le fue debidamente recibida por la Comisión Nacional de Procesos internos del Partido Revolucionario institucional, en fecha tres de febrero de dos mil nueve (sic), tal y como se desprende del acuse de recibido por la Comisión de Nacional de Procesos Internos, publicitado por la responsable, para luego ser comunicado a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria en fecha diez de febrero de dos mil nueve, para su debido trámite de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional. Quedando con ello satisfechos los lineamientos legales a que se constriñe el recurso interpuesto por el promovente, dándose debida cuenta de mismo, así como su sustanciación.

 

Debido a las consideraciones expuestas, se considera que el agravio expresado por el actor resulta INOPERANTE.

 

3. En su tercer agravio el recurrente se duele de que, al negarle la responsable su registro como precandidato a diputado federal, automáticamente benefició con su decisión al otro aspirante que responde al nombre de SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien quedó como único precandidato en el Quinto Distrito Electoral Federal, a pesar de que no cumplió con los requisitos exigidos por las normas constitucionales, legales, estatutarias y con los lineamientos de la convocatoria respectiva.

 

Del Recurso de Inconformidad se advierte que en esencia el actor se duele que el ciudadano SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ no cumplió con los requisitos exigidos por las normas constitucionales, legales y estatutarias y con los lineamientos de la convocatoria respectiva y, particularmente señala que éste cuenta con observaciones serias de la Auditoría Superior del Estado con motivo de su gestión como Presidente Municipal en el periodo 2002 — 2005.

 

Al respecto, cabe señalar que la Base Novena de la Convocatoria a la que tantas veces se ha hecho referencia establece lo siguiente:

 

Novena.- Las solicitudes de registro para ser precandidato se presentarán el día 26 de enero de 2009, a partir de las 8:00 y hasta las 20:00 horas, ante la Comisión de Procesos Internos del Estado o del Distrito Federal, según sea el caso, en su calidad de órgano auxiliar de la entidad federativa. La Comisión Nacional podrá recibir supletoriamente las solicitudes de registro.’

 

Por su parte, el artículo 4, inciso b) del MANUAL DE ORGANIZACIÓN PARA EL PROCESO INTERNO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES PROPIETARIOS DE MAYORÍA RELATIVA EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES ORDINARIAS DE 2009, establece que:

 

‘De las fases del proceso interno

Artículo 4.

El proceso interno consta de las siguientes fases:

a)...

b) Registro de aspirantes a precandidatos, que inicia a las 8:00 horas y concluye a las 20:00 horas del lunes 26 de enero de 2009.

…’

 

Así mismo, el artículo 6 del Manual al que se ha hecho referencia categóricamente dispone que:

 

Del registro de aspirantes a precandidatos

Artículo 6.

1. Los aspirantes que deseen registrarse como precandidatos en el proceso interno, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión Nacional, por conducto de su Órgano Auxiliar en la entidad federativa correspondiente al distrito electoral federal de que se trate, en el horario señalado en la Base Novena de la Convocatoria y en el domicilio de la Comisión de Procesos Internos de la entidad federativa, publicado por la Comisión Nacional en la página web del Partido Revolucionario Institucional: www.pri.org.mx’

 

De los artículos citados con antelación, se desprende que los aspirantes que deseaban registrarse como precandidatos en el proceso interno, deberían presentar el día 26 de enero de 2009, a partir de las 8:00 y hasta las 20:00 horas, ante la Comisión Nacional, por conducto de su Órgano Auxiliar en la entidad federativa correspondiente al distrito electoral federal de que se trate, la solicitud correspondiente, así como la documentación con la que se propusiera acreditar los extremos exigidos por la Convocatoria respectiva.

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que en la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que básicamente refiere el enjuiciante que el ciudadano SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien a su decir, no cumplió con los requisitos precisados en la convocatoria.

 

Al respecto, cabe señalar que no le asiste la razón al actor, toda vez que en su causa de pedir, el actor de manera generalizada asevera que dicho ciudadano, sin acreditar su dicho consistente en que el ciudadano Sofío Socorro Ramírez Hernández cuenta con observaciones serias de la Auditoría Superior del Estado con motivo de su gestión como Presidente Municipal en el periodo 2002-2005, ya que no basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, sino que debe precisar los motivos o circunstancias que dieron origen a su afirmación y acreditarla, para que con bases en preceptos jurídicos aplicables en lo particular sometidos a su decisión y que este órgano de impartición de justicia interna partidaria se ocupe de su estudio, aunado al hecho que tampoco ofrece algún elemento probatorio para acreditar su dicho máxime, que es un principio del derecho que el que afirma esta obligado probar de conformidad con el articulo 25 del Reglamento de Medios de Impugnación.

 

En el caso sujeto a análisis, el promovente debió exponer de forma clara y precisa qué requisitos incumplió, en virtud de que el enjuiciante únicamente señala que la autoridad responsable con la negativa de su registro como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Federales propietarios por el principio de mayoría relativa en el proceso constitucional 2009, automáticamente benefició con su decisión al otro aspirante SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, es decir que tal manifestación la vierte de forma genérica.

 

Por todo cuanto se ha dicho, lo procedente es como se indica, declarar inatendible el agravio en estudio, por no aportar mayores elementos para el análisis de la supuesta irregularidad que invoca el enjuiciante en dicho agravio.

 

Atento a lo expuesto y considerado, y con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 214 fracciones 1, XXII, XII, y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; y 5°, 62, 63 y 64 del Reglamento de Medios de Impugnación; se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Es INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Moisés Villanueva de la Luz, en los términos expuestos en el Considerando TERCERO de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se confirma el Dictamen en el que se declara la improcedencia del registro al ciudadano Moisés Villanueva de la Luz, como precandidato a Diputado Federal, propietario por el Distrito Electoral Distrito electoral 05 del estado de GUERRERO, de conformidad a lo razonado en el Considerando TERCERO de la presente sentencia.

 

TERCERO.- Se confirma el dictamen en el que se declara la procedencia del registro al ciudadano SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como precandidato a Diputado Federal propietario por el Distrito Electoral 05 del estado de GUERRERO.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente al promovente; por oficio a la Comisión Nacional de Procesos Internos; y publíquese en los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para su publicidad.

 

La resolución fue notificada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, conforme a constancias que obran en el expediente.

 

II. Demanda. Inconforme con el fallo anterior, el veintidós de febrero de dos mil nueve, el actor presentó de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidario responsable.

 

III. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/53/2009, de misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Radicación. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente de mérito.

 

V. Requerimiento. El nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor, requirió al órgano partidario responsable, la convocatoria y bases complementarias, expedida para el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, así como, la relación de Consejeros Políticos, que residen en el 05 distrito electoral federal, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero. Dicho proveído fue cumplimentado en tiempo y forma por el órgano requerido.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El diez siguiente, el magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda presentada y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de participar en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular del partido en el que milita.

 

SEGUNDO. Agravios. Los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante en su escrito de demanda, son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- De entrada, basta dar una lectura a la resolución ahora recurrida, para darnos cuenta que, por una parte carece de todo valor jurídico; y por la otra, contiene argumentos totalmente ilegales.

 

Para lo cual, considero fundamental demostrar primeramente el porqué adolece de toda eficacia jurídica, En efecto, el artículo 212 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señala que: ‘…La Comisión Nacional de Justicia Partidaria está integrada por siete miembros propietarios y sus respectivos suplentes, electos por el Consejo Político Nacional a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.- La sustanciación y resolución que recaiga a las acciones que promuevan los quejosos deberán contenerse en las actas suscritas por sus integrantes...’.

 

Mientras que el artículo 4° del Reglamento de Medio de Impugnación del propio Partido Revolucionario Institucional, señala que:

 

‘...Para los efectos de este Reglamento se entenderá por -Comisión Nacional:- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria, órgano supremo del sistema de justicia partidaria encargado de conocer y resolver las controversias que se promuevan por los medios de impugnación previstos en este Reglamento, con el objeto de garantizar los principios de unidad; legalidad; certeza, imparcialidad; y transparencia en los procesos internos del país que desarrolle el Partido...’

 

En tanto que el artículo 8° del mismo Reglamento, establece que:

 

‘...Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla, mediante la substanciación y resolución dé los medios de impugnación, así como los procedimientos administrativos, previstos en el presente Reglamento, en la forma y términos establecidos en el mismo...’.

 

Finalmente, el artículo 54 del Reglamento en cita, señala que:

 

‘... Toda resolución deber hacerse constar por escrito y contendrá: I.- La fecha, lugar y autoridad que la dicta; II.- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; el análisis de los agravios señalados; IV. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas; y en su caso, las que hayan ordenado recabar la Comisión competente; V.- Los fundamentos legales de la resolución; Vl. Los puntos resolutivos; Vll.- En su caso, el plazo para su cumplimiento..."

 

Ahora bien, de la interpretación gramatical derivada de los preceptos legales invocados con antelación, se advierte que toda resolución proveniente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no sólo debe contener los requisitos, del Numeral 54 del Reglamento de Medios de Impugnación antes invocado, sino que, además, debe ser firmado por todos los miembros que la integran, en este caso son siete, para que pueda surtir sus efectos legales, por tratarse de un órgano colegiado, tal como lo estatuye el artículo 212 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. En el presente caso, la resolución ahora impugnada, solo fue suscrita por el Licenciado LUIS FARIAS MACKEY y por LAURA ELVIRA JIMENEZ SANCHEZ, en su calidad de Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; mientras que los restos de sus integrantes, no aparecieron en la misma, es decir, ni siquiera fueron citados por sus nombres, mucho menos la suscribieron; por tanto, resulta indudable que carece de todo valor jurídico, al no contener los nombres ni las rúbricas de los demás miembros de la Comisión en cita; máxime que se trata de una resolución que resolvió el fondo de una controversia jurídica, concretamente los agravios expresados en mi Recurso de Inconformidad, donde finalmente me fueron declarados infundados e inoperantes. Luego entonces, resulta evidente que la resolución ahora recurrida carece de lo indispensable para surtir efectos jurídicos, como son precisamente la falta de las firmas de los demás miembros que integran la autoridad ahora responsable (Comisión Nacional de. Justicia Partidaria); de ahí que por esta causa y solamente por esta conducta omisiva de la responsable, resulta suficiente para declarar ilegal y carente de todo valor jurídico a la resolución ahora impugnada, por tanto, este Tribunal Federal, por este solo motivo, debe declarar procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano que promuevo.

 

SEGUNDO.- En el supuesto sin conceder, que la resolución ahora combatida, tuviera eficacia jurídica aún con las solas firmas del Licenciado LUIS FARÍAS MACKEY y por LAURA ELVIRA JIMENEZ SANCHEZ, en su calidad de Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Comisión Nacional de justicia Partidaria; de todas maneras, su CONSIDERANDO TERCERO, Apartado 1, EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA MISMA, resulta totalmente ilegal, toda vez que la autoridad responsable (Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional P. R. I.), se equivocó rotundamente, al haber declarado infundado mi Recurso de Inconformidad y confirmado el 'Dictamen de fecha treinta de enero del año que transcurre, omitido por la Comisión de Procesos Internos del citado instituto político, mediante el cual se me negó; la solicitud de registro para contender como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Federales Propietarios, por el Principio de Mayoría Relativa, particularmente por lo que hace al 5° Distrito Electoral Federal, correspondiente al Estado de Guerrero.

 

Lo anterior es así, porque la responsable incurrió en una serie de irregularidades y omisiones al momento de entrar al análisis de mis agravios expresados en mi Recurso de Inconformidad, las cuales haré valer a continuación:

 

Pues al momento de entrar al análisis de mi primer concepto de agravios expresado en mi Recurso de Inconformidad, defendió con argumentos absurdos el Dictamen de fecha treinta de enero del presente año, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del mismo Partido en cita, al considerar éste (Dictamen) debidamente fundado y motivado; es decir, -según la ahora responsable- en el Dictamen se me dijo que no cumplí los requisitos señalados en las fracciones l, II, III del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 166, 187 y 188 de los Estatutos del Partido.

 

Lo cual me parece inconcebible, toda vez que como lo dije puntualmente en mi Recurso de Inconformidad y lo reitero ante este Tribunal Federal, el Dictamen antes referido, sólo contiene la transcripción de preceptos legales que se estimaron aplicables, pero sin apoyarse de argumentos lógicos-jurídicos que sustenten y motiven las causas por las cuales no procedió mi registro como aspirante a precandidato a Diputado Federal por el 5° Distrito Electoral Federal, si tomamos en consideración que por FUNDAMENTACION MOTIVACION, debe entenderse, el conjunto de fundamentos jurídicos y razonamientos lógicos-jurídicos que sirven de base para la pronunciación de una resolución o sentencia. En el paso que nos ocupa, no se cumplió con dicho mandato constitucional consagrado en el articulo 16 de nuestra Carta Magna, por la Comisión Nacional de Procesos Internos al dictar su Dictamen; no obstante ello, la autoridad ahora responsable (Comisión Nacional de. Justicia Partidaria), defendió y pretendió justificar tal omisión.

 

Pues contrariamente a lo que sostuvo la autoridad responsable, cumplí cabalmente con los requisitos señalados en los artículos 34 Fracciones I y II; 35 Fracción 11; 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos contenidos cito:

 

 

‘...Articulo 34.- Son Ciudadanos de la República los varones y las mujeres que; teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: l.- Haber cumplido 18 años, y II.- Tener un modo honesto de vivir.- Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establece la ley.- Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II.- Tener veintiún años cumplidos el día de elección; II.- Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella; IV.- No estar en servicio activo en el ejercito federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella; V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración antes del día de la elección. No ser ministro de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser ministro de la suprema corte de justicia de la nación, ni magistrado, ni secretario del tribunal electoral del poder judicial de la federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del instituto federal electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección…’.

 

Esto es con todos y cada uno de los originales y copias certificadas de los documentos que adjunté a mi solicitud de registro, como son:

 

1.-Solicitud de registro debidamente firmada (F-1);

2.- Copia certificada del acta de nacimiento;

3.-Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, espedida por el Instituto Federal Electoral.

4.-Constancia de inscripción en el Registro Federal de Electores, conforme el domicilio que figura en mi credencial para votar;

5.-Constancia expedida por la autoridad administrativa competente sobre mi residencia y el tiempo de antigüedad de la misma;

6.-Recibos de pago de impuestos, servicios y otros similares o análogos;

7.-Copia simple por el anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía;

8.-Constancia de inscripción en el Registro Federal de electores;

9.-Formato F-2 (Requisitos de elegibilidad Art. 7, 1. b), c), c), y el COFIPE);

10.-Formato F-3 (Requisitos fracciones I, II, IV y VII Art. 166 Estatutos).

11.- Carta o constancia de no antecedentes penales;

12. Formato F-4 (Requisitos fracción VI Art. 166 Estatutos);

13.- Formato F-5 (Requisito fracción XVI Art. 166 Estatutos);

141.- Formato F-6 (Apoyo de Consejeros Políticos);

15.- Formato F-7 (Apoyo de Estructura Municipal o Seccional);

16.- Formato F-8 (Apoyo de Sectores, Movimiento y Organizaciones):

17.- Documentos diversos que me acreditan corno militante y de cuadro;

18.- El recibo de pago de cuotas, que ampara la cantidad de $20, 000.00 (VEINTE MIL PESOS, MONEDA NACIONAL);

19.- Diversos documentos que acrediten mi militancia de más de 5 años, calidad de cuadro y dirigente; y además decenas de firmas de diferentes Coordinadores Regionales, así como Representaciones Municipales que me otorgaron el apoyo.

 

Documentos, con los cuales se puede demostrar fehacientemente que soy ciudadano mexicano, mayor de edad, con un modo honesto de vivir y con tal calidad tengo entre otras prerrogativas, la de poder ser votado para un cargo de elección popular y que incuestionable, avalan mi perfil personal, militancia y antigüedad como priísta, experiencia política, entre otras cosas.

 

En efecto, y para justificar que cumplí con los requisitos constitucionales antas citados y particularmente los señalados por el artículo 55 de nuestra Carta Magna, para ocupar un cargo de elección popular, me permito fundar y motivar mi afirmación, bajo los siguientes términos:

 

a) Así tenemos que por cuanto hace al primer requisito, consistente en: I. SER CIUDADANO MEXICANO, POR NACIMIENTO, EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS; lo acredité con la copia certificada de mi credencial de elector para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal de electores y con la copia certificada de mi acta de nacimiento; documentos que por provenir de autoridades públicas, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 27 fracción I, 29 fracciones I, y VI, 33 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en relación con los Numerales 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral y que la autoridad responsable, dejó por alto.

 

b).- En lo que respecta al segundo requisito, consistente en: II. TENER VEINTIUN AÑOS CUMPLIDOS EL DÍA DE LA ELECCION; de igual manera se demostró con los documentos públicos mencionados en el párrafo que antecede.

 

c).- Por cuanto hace al tercer requisito, consistente en: III. SER OGINARIO DEL ESTADO EN QUE SE HAGA LA ELECCIÓN O VECINO DE EL CON RESIDENCIA EFECTIVA DE MÁS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA; lo comprobé con los mismos documentos públicos antes citados, además con el original de la constancia de residencia, de veinte de enero del año que transcurre, expedida por el Licenciado Regino Zayas Rosas, Secretario General del Ayuntamiento Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero; y con el original del oficio No. JLE.V.RFE.-0474/2009, de fecha  23 de enero del presente año, signado por el Licenciado Alfredo Contreras Arzeta, Vocal del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero y Presidente De la comisión Local de Vigilancia, dirigido al Ingeniero Acacio Castro Serrano, Representante Propietario del P.R.I., ante la Comisión Local de Vigilancia en Guerrero, mediante el cual se informa que el suscrito se encuentra debidamente registrado en el 5° Distrito Electoral, Sección 0465, perteneciente al Municipio de Alcozauca, de Guerrero; documentales que de la misma suerte deben surtir eficacia probatoria plena a mi favor, en términos de los Numerales antes invocados y que la autoridad responsable dejó por alto.

 

d).-En lo que atañe al cuarto requisito, consistente en: IV. NO ESTAR EN SERVICIO ACTIVO EN EL EJERCITO FEDERAL, NI TENER MANDO EN LA POLICIA O GENDARMERÍA RURAL EN EL DISTRITO DONDE SE HAGA LA ELECCIÓN, CUANDO MENOS NOVENTA DIAS ANTES DE ELLA; lo acredité con mi currículum vitae que adjunté a mi solicitud de registro, donde no existe ningún documento que revele como antecedente que haya estado o que esté actualmente en la milicia u ostentar mando en alguna corporación policiaca en nuestro País, independientemente de que bajo protesta de decir verdad, MANIFIESTO: Que nunca he estado al servicio de nuestro Ejército Mexicano, como tampoco he ocupado cargo de ninguna índole en alguna corporación policiaca federal o local; mis actividades siempre han sido sociales, partidarias y profesionales como abogado, al ser Licenciado en Derecho, como se puede apreciar en mi propio Currículum que adjunté a mi solicité de registro y con los demás documentos curriculares que obran en mi expediente personal y que la autoridad ahora responsable dejó por alto

 

e).- Por último y en lo concerniente al quinto requisito, consistente en: V. NO SER TITULAR DE ALGUNO DE LOS ORGANISMOS A LOS QUE ESTA CONSTITUCION OTORGA AUTONOMÍA, NI SER SECRETARIO O SUBSECRETARIO DE ESTADO, NI TITULAR DE ALGUNO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A MENOS QUE SE SEPARE DEFINITIVAMENTE DE SUS FUNCIONES 90 DIAS ANTES DEL DIA DE LA ELECCIÓN. NO SER MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NI MAGISTRADO, NI SECRETARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, NI CONSEJERO PRESIDENTE O CONSEJERO ELECTORAL EN LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NI SECRETARIO EJECUTIVO, DIRECTOR EJECUTIVO O PERSONAL PROFESIONAL DIRECTIVO DEL PROPIO INSTITUTO, SALVO QUE SE HUBIEREN SEPARADO DE SU ENCARGO, DE MANERA DEFINITIVA, TRES AÑOS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCION…”, lo probé con el original del formato de la Comisión Nacional de Procesos Internos para Declaratoria de Cumplimiento de los Requisitos de Elegibilidad, del artículo 7 párrafo 1, incisos B), C) D) y E) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha veintiséis de enero del año que transcurre, que firmé y dirigí a la Comisión Nacional antes citada, donde expresamente señalé que no ostento ni he ostentado cargos públicos señalados en la fracción constitucional citada, como tampoco ocupo el cargo de presidente municipal o titular del  alguno órgano político-administrativo ni federal ni local; documental privada que adjunté en su oportunidad a mi solicitud de registro y que merece valor probatorio a mi favor, de conformidad a lo establecido por los artículos 27 fracción II, 30, 33 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en relación con los Numerales 14 y 16 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que la autoridad ahora responsable dejó por alto

 

Es decir, no sólo cumplí con los requisitos exigidos por los artículos 34 fracciones I y II; 35 Fracción II; 55 de nuestra Carta Magna, mismos que tienen supremacía sobre cualquier Ley Reglamentaria, Legal y Estatutaria Partidista, sino que concretamente cumplí también con lo estipulado por el artículo 7 párrafo I, incisos a), b), c), d), e), y f) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales; y por los artículos 166, 187 y 188 de los Estatutos del Partido, que reiteran los mismos requisitos y otros adicionales que fueron precisados en la Convocatoria y remarcados en el formato de solicitud y que enumeré del 1 al 19 en uno de los párrafos que anteceden, mismos que fueron recibidos por el Órgano Auxiliar de la comisión Nacional de Procesos Internos en Guerrero, el día veintiséis de enero del año en curso; y que la autoridad responsable dejó de analizar y valorar en su resolución ahora recurrida; a pesar de que tenía la obligación de hacerlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Reglamento de Medios de Impugnación del Instituto Político en alusión, en relación con los numerales 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral máxime que ofrecí en el Recurso de Inconformidad, entre otras pruebas, la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones que forman parte de mi expediente personal; y sin embargo no lo hizo, mucho menos aplicó las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia para resolver; por el contrario, violó en mi perjuicio tal precepto legal, por su falta de aplicación al caso que nos ocupa.

 

Por otra parte, deseo pertinente destacar que, que en las últimas semanas, se había venido rumorando en la opinión pública y al interior del propio Partido Revolucionario Institucional, que las candidaturas se habían predeterminado y definido por grupos copulares del PRI en Guerrero y que el proceso interno, sólo era una maniobra para maquillar y legitimar la primera etapa del proceso electoral intrapartidista; y efectivamente tal rumor, se vino a conformar como una verdadera realidad, en virtud de que el día catorce (14) de febrero del año en curso, salió publicado en los diversos medios de información entre los que se encuentra el Periódico “El Sur”, de mayor circulación y de gran prestigio en el Estado de Guerrero, mismo que en su primera plana, aparece retratado el Licenciado RUBEN FIGUEROA ALCOCER, exgobernador del Estado de Guerrero, junto al Licenciado MANUEL AÑORVE BAÑOS, Presidente Municipal de Acapulco y el Diputado Local HECTOR VICARIO CASTREJON, donde a pie de fotografía, dice:

 

SE SIENTE BONITO REGRESAR”.- La frase es del exgobernador de Guerrero Rubén Figueroa quien reconoció que intervino con sus sucesores Ángel Aguirre y René Juárez en la propuesta de candidaturas del PRI para diputados federales. En todos los partidos hay acuerdos justificó. En la gráfica flanqueado por el Alcalde de Acapulco Manuel Añorve y el diputado Héctor Vicario durante una visita al primero en el Palacio Municipal”

 

Mientras que en la página 4 del mismo medio informativo, el Licenciado RUBEN FIGUEROA ALCOCER, exgobernador del Estado de Guerrero, abundó con mayores datos diciendo entre otras cosas:

 

Que fueron los exgobernadores (EL PROPIO Rubén Figueroa Alcocer, Ángel Aguirre Rivero y René Juárez Cisneros), los que definieron y repartieron las candidaturas para Diputados Federales al interior del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero, con miras a la elección constitucional del 5 de julio del presente año.”

 

Medio informativo que viene a confirmar que los personajes políticos antes mencionados (exgobernadores de guerrero), tomaron acuerdos fuera de todo procedimiento legal y democrático, en complicidad con las Comisiones Nacionales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria, para imponer los precandidatos y candidatos a Diputados Federales de Guerrero. Por consiguiente, tal proceso interno convocado por el P.R.I., en Guerrero, fue viciado maquillado, parcial, arbitrario e inconstitucional, pues con tales acuerdos y decisiones copulares, se coartaron nuestros derechos y aspiraciones de participar democráticamente en el proceso interno de selección de candidatos, por haberse dado el favoritismo a favor de unos y perjudicar perversamente a otros. Pues es un indicativo, que a tales personajes no les importa el crecimiento del Partido, ni lo que digan los militantes, sino sólo su ambición de devorar el poder, repartirlo y disfrutarlo con sus hijos y amigos predilectos; ahí está el caso del exgobernador Ángel Aguirre Rivero, quien a toda costa incurrió en el tráfico de influencias y en base a acuerdos amañados y perversos logró que se registrara su primogénito ANGEL AGUIRRE HERRERA como Precandidato a Diputado Federal, sin tener ninguna carrera política ni actividades partidistas, solo por ser hijo predilecto de un Senador de la República, dejando a un lado a los verdaderos líderes que trabajan y luchan por el bienestar de su pueblo como lo es el suscrito; lo mismo hicieron los señores RUBEN FIGUEROA ALCOCER y RENE JUAREZ CISNEROS, quienes mediante acuerdos cupulares, impusieron a sus amigos; prácticas amañadas, cínicas y perversas que no deben permitirse por este Tribunal Federal, porque no solo lastiman al priismo guerrerense, sino que atentan contra los supuestos  jurídicos estipulados por nuestra constitución Federal y que fueron invocados con anterioridad, pues en nuestro País, nadie puede estar por encima de la misma por ser nuestra Ley Suprema.

 

Por ende, resulta claro que tal nota periodística evidencia más la ilegalidad de la resolución ahora combatida, al contravenir flagrantemente con los lineamientos de la Convocatoria, de las Normas Estatutarias y de la propia Constitución General de la República; documental que se le debe de otorgar valor jurídico de indicio a mi favor, en términos de los artículos 27 fracción II, 30, 33 y demás relativos  y aplicables del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en relación con los Numerales 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por consiguiente, resulta procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano que promuevo, al existir violaciones que lo hacen procedente y que se encuentran enmarcados en los artículos 79 Fracción I, 80 Apartado 1 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; violaciones que deben corregirse en esta instancia federal.

 

TERCERO.- El “CONSIDERANDO TERCERO apartado 2.- De la resolución ahora impugnada”, también resulta ilegal, toda vez que la autoridad ahora responsable, se equivocó nuevamente al haber calificado como infundado e inoperante mi segundo concepto de agravios expresado en mi Recurso de Inconformidad, dado que volvió a defender la actitud omisiva de la Comisión Nacional de Procesos Internos; a sabiendas de que esta última, no cumplió con el plazo ni la formalidad para dictar y notificarme el dictamen, pues de acuerdo a la Base Décima Quinto Párrafo de la convocatoria, se estipuló que la Comisión Nacional de Procesos Internos, por sí o por conducto de sus órganos auxiliares en las entidades federativas, darán a conocer, el treinta de enero de dos mil nueve, el Dictamen relativo a las solicitudes de registro que se hubieren recibido y lo dará a conocer a los aspirantes o interesados por medio de los Estrados. En el caso que nos ocupa, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Interno con domicilio en el Primer Piso del Edificio “PLUTARCO ELIAS CALLES”, sede del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de la Avenida José Francisco Ruiz Massieu s/n, Colonia Villa Moderna, de la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, no tiene y nunca ha tenido Estrados, a pesar de ello, accedí en varias ocasiones a las oficinas del Órgano Auxiliar antes citado, con el afán de informarse si se había o no dictado el Dictamen respeto de mi registro, llevándome la sorpresa, al igual que otros compañeros aspirantes, que las oficinas estaban cerradas, pues el treinta y uno de enero fue un sábado, el primero de febrero cayó un domingo y el dos de febrero del presente año fue inhábil, por decreto presidencial con motivo del día 5 de febrero por ser día festivo nacional; de tal manera  que no había nadie que nos diera alguna información, fue hasta el día tres de febrero del año en curso, cuando abrieron las oficinas antes mencionadas y me notificaron el Dictamen de fecha  treinta de enero del multicitado año; luego entonces, queda claro que la comisión Nacional de Procesos Internos, en complicidad con su Órgano Auxiliar en Guerrero, desacataron por completo los lineamientos de la Convocatoria; no obstante ello, la autoridad ahora responsable (Comisión Nacional de Justicia Partidaria), consideró que no se me violó ningún derecho por cuanto hace a tales hechos, porque –según la autoridad ahora responsable- acudí a notificarme, dando así a entender que queda convalidado cualquier irregularidad que pudiera haberse suscitado por la inobservancia del plazo estipulado en la Convocatoria para la publicación y notificación del dictamen; lo cual es el colmo total, pues se imaginan señores Magistrados, que hubiera pasado si no acudo a las oficinas del Órgano Auxiliar antes mencionado, simple y sencillamente no me entero del dictamen; lo cual me hubiera dejado en completo estado de indefensión y causado daños irreparables; la verdad resulta inconcebible y reprobable la actitud de la autoridad ahora responsable al declarar infundado e inoperante mi segundo concepto de agravios expresado en mi Recurso de Inconformidad; irregularidad que si bien es cierto que en este momento ya no me afecta, porque no trascendió en el sentido de la resolución ahora combatida, por haberme notificado por mi propia iniciativa, al acudir a las oficinas del Órgano Auxiliar antes citado; no deja de ser un indicativo que la Comisión Nacional de Procesos Internos y la ahora responsable, soslayaron por completo y actuaron ilegalmente, violando con ello los principios constitucionales que rigen en materia electoral, como son:

 

CUARTO.- El “CONSIDERANDO TERCERO apartado 3.- De la resolución ahora combatida”, del mismo modo resulta ilegal, en virtud de que la autoridad responsable, cometió otros gravísimos errores, al declarar inatendibles mis agravios expresados en los puntos tercero, cuarto y quinto de mi Recurso de Inconformidad, al señalar que en cuanto hace a mi afirmación de que el ciudadano Sofío Socorro Ramírez Hernández, cuanta con observaciones serias de la Auditoria  General del Estado de Guerrero, con motivo de la gestión de éste como Presidente Municipal en el período 2002-2005, no precisé los motivos o circunstancias que dieron origen a mi afirmación y porque tampoco ofrecí elemento probatorio para acreditar tal extremo, además –sigue diciendo la responsable- debí haber expuesto de forma clara y precisa qué requisitos incumplió el ciudadano antes mencionado y no hacerlo de manera general.

 

Al respecto, considero de. vital importancia precisar que en mi Recurso de Inconformidad no sólo fui categórico y contundente para afirmar que el ciudadano SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, no reunía los requisitos para ser precandidato a Diputado Federal en el 5° Distrito Electoral Federal, sino que los puntualicé expresamente, en dicho ocurso, pues señalé qué cuando éste fungió Presidente Municipal del Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, período 2002-2005, tuvo observaciones sumamente serias por parte de la Auditoría General del Estado de Guerrero, así como por parte del propio Congreso del Estado y de la Contraloría General del Gobierno del Estado y dije enfáticamente que tal individuo no había justificado su cuenta pública por más de cinco millones de pesos; y para corroborar mi dicho, ofrecí como pruebas, la documentales pública, consistentes en los Decretos Números 632 y 777, emitidos por la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre. y Soberano de Guerrero, y que fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, los días 08 de julio y 28 de noviembre del año 2008, respectivamente, mediante los cuales se pueden apreciar las diversas observaciones que se le hicieron al ciudadano antes mencionado, por los períodos correspondientes a los cuatrimestres de enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2004, y enero-abril del ejercicio fiscal 2005, y además para su perfeccionamiento, solicité a la autoridad responsable que girara oficio al Presidente de la Comisión de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Guerrero y a la Auditoría General del Estado, para que la primera remitiera copia certificada de los Decretos antes mencionados, y la segunda informara el estado que guardan actualmente tales observaciones; sin embargo, la autoridad ahora responsable, se hizo de la vista gorda de tales elementos probatorios, toda vez que , no los analizó, ni los valoró, tampoco giró los oficios solicitados; por tanto, tal conducta omisiva, no sólo atenta contra mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General da la República, por su inobservancia, referentes a los principios de legalidad y seguridad jurídica, sino que la autoridad ahora responsable reflejó su actitud cínica, parcial y malévola de intentar justificar lo injustificable de la conducta desplegada por la Comisión Nacional de Procesos Internos, y perjudicarme en mis derechos políticos y beneficiar descaradamente al ciudadano SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ; pues es éste, el que definitivamente no reúne los requisitos de elegibilidad para ocupar un puesto de elección popular, como lo demostraré a continuación:

 

Pues de acuerdo a lo señalado por los artículos 34 fracciones I y II; 35 fracción, II; 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos contenidos cito:

 

‘...Articulo 34.- Son Ciudadanos de la República los varones y las mujeres que; teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: l.- Haber cumplido 18 años, y II.- Tener un modo honesto de. Vivir.- Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establece la  ley.- Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II.- Tener veintiún años cumplidos el día de elección; II.- Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha de ella; IV.- No estar en servicio activo en el ejercito federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella; V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración antes del día de la elección. No ser ministro de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser ministro de la suprema corte de justicia de la nación, ni magistrado, ni secretario del tribunal electoral del poder judicial de la federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general,  locales o distritales del instituto federal electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección…’.

 

De los artículos constitucionales, antes citados, se deduce que para poder ocupar un puesto de elección popular (Diputado Federal) es necesario cumplir con el principio de honestidad, es decir, tener un "MODO HONESTO DE VIVIR", como lo estatuye el artículo 34 fracción II de la Constitución General de la República, debiendo entenderse tal principio, como la conducta intachable, transparente, recta y ejemplar que toda persona y ciudadano debe tener o guardar dentro del seno familiar, Social y sobre todo en el desempeño de una función o cargo público; más aún, si maneja o administra recursos públicos federales, estatales o municipales. En el caso que nos ocupa, el señor SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, no cumple con tal requisito constitucional, toda vez que al, tener diversas observaciones por parte de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mediante los decretos Números 632 y 777, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, los días 08 de julio y 28 de noviembre del ario 2008, respectivamente, correspondientes a los cuatrimestres de enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2004, y enero-abril del ejercicio fiscal 2005, durante su administración como Alcalde del Ayuntamiento Municipal de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, período 2002-2005, arrojando un faltante de más de CINCO MILLONES DE PESOS; significa que tal dinero lo dispuso para sí o para interpósita persona; al no haberlo justificado dentro del plazo que le fue concedido y que estaba obligado a justificar con documentos contables. Al efecto, adjunto los originales de los. Decretos antes mencionados, para que surtan sus efectos legales correspondientes, mismos qué al ser documentos públicos, deben producir valor probatorio pleno, en contra de SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en términos de artículos 27 fracción I, 29 fracciones 1, y VI, 33 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en relación con los Numerales 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y que la autoridad responsable dejó por alto; documentales que ponen de relieve que el ciudadano antes mencionado, no tiene un modo honesto de vivir, porque al tener tales observaciones de una autoridad tal importante como lo es el Congreso del Estado, implica que se trata de una persona corrupta, deshonesta, y desleal como servidor público, independientemente de que cuando fue Diputado Local, se dedicó a entregar un sin número de cheques sin fondos a diversos paisanos de la Montaña y que fueron rebotados por la Institución Bancaria respectiva; corno ejemplo de ello, adjunto copias de dos cheques que expidió a nombre del señor BELEN VILLANUEVA ANDRADE y que nunca pudieron cobrarse, por no tener fondos; de ahí que resulta manifiesta la violación a los preceptos legales invocados, por su falta de aplicación al caso que no ocupa por la autoridad ahora responsable. Independientemente de que ésta, dejó de girar los oficios a la Auditaría General del Estado, como al Presidente de la Comisión de Gobierno, para que se sirvieran rendir sus informes respecto de los desenlaces de las observaciones antes referidas.

 

Por tales razones, la autoridad responsable se equivocó rotundamente el haber confirmado el Dictamen, en el que se declara la procedencia del registro al ciudadano SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como precandidato a Diputado Federal propietario por principio de Mayoría Relativa por el 5° Distrito Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido Revolucionario institucional; por el contrario, este Tribunal Jurisdiccional, debe declarar la improcedencia del registro de éste, para participar en, el proceso interno corno precandidato a Diputado Federal por el 5° Distrito Electoral del Estado de Guerrero, por darse las causales de inelegibilidad en su contra, en términos del artículo 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, resulta evidente que la autoridad ahora responsable (Comisión Nacional de Justicia Partidaria del P.R.I.), incurrió en múltiples irregularidades, las que hacen ilegal su resolución combatida, al quebrantar los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y profesionalismo; por ello, es procedente que este Tribunal Federal declare fundados y procedentes mis agravios expresados, para los efectos de que se REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE SIRVA DECLARAR PROCEDENTE MI REGISTRO PARA PARTICIPAR EN El PROCESO INTERNO COMO PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 59 DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

Y por otra parte, SE. SIRVA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DEL CIUDADANO SOFÍO SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO COMO PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 5° DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR DARSE LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD EN SU CONTRA.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De lo vertido, se puede considerar que el accionante hace valer como agravios sustancialmente lo siguiente:

 

1. Señala el quejoso que le causa perjuicio el hecho de que la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional haya sido suscrita por la Secretaria General de Acuerdos y por el Presidente, ambos de la citada comisión.

 

2. Como primera parte del agravio señala que existe una indebida fundamentación y falta de motivación, al considerar que la responsable únicamente se dedica a defender el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como a transcribir artículos que estimó pertinentes, sin verter razonamiento alguno que pusiera de manifiesto la razón por la que se negó el registro como postulante a participar en el proceso interno de elección de candidatos a diputado federal por el quinto distrito electoral en el Estado de Guerrero.

 

Lo anterior, porque aduce que contrario a lo resuelto, cumplió a cabalidad con lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I y II, 35 fracción II y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A efecto de corroborar su dicho, enlista los documentos que presentó con su solicitud y el alcance demostrativo de cada uno de ellos, manifestando que es ciudadano mexicano, mayor de edad, con un modo honesto de vivir, tener a salvo sus derechos político-electorales, poder ser votado a una elección popular, entre otras cuestiones.

 

En síntesis refiere que la resolución materia de análisis carece de motivación, dado que la responsable no justificó su actuar al confirmar el registro controvertido ante dicha instancia intrapartidaria.

 

Como segunda cuestión en el propio agravio, realiza una serie de manifestaciones relacionadas con supuestos “rumores” en el Partido Revolucionario Institucional, en el que grupos de poder se encuentran apoyando a candidatos, específicamente atribuye actos de tráfico de influencias a Rubén Figueroa Alcocer, exgobernador del Estado de Guerrero, al Presidente Municipal de Acapulco, Manuel Añorve Baños y al Diputado Héctor Vicario Castrejón.

 

Las anteriores afirmaciones las sustenta en una nota publicada en el periódico “El Sur” que anexa al presente medio impugnativo.

 

3. Señala que la responsable incurre en irregularidades graves al confirmar los actos de la Comisión Nacional de Procesos Internos del citado instituto político, cuando legitima el que no se hayan cumplido los plazos legales para notificarle el dictamen por el cual se le negó el registro.

 

Esto es, menciona que le agravia el hecho de que el citado dictamen no se haya publicitado por estrados –como lo ordena la convocatoria- sino que, tuvo que acudir de manera personal a investigar qué es lo que había pasado con su registro y fue cuando, de manera ilegal le notificaron.

 

4. En este agravio, expone que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no privilegió el principio de exhaustividad, en tanto que, contrario a lo afirmado por la responsable, en el juicio de inconformidad fue categórico y contundente al manifestar que el ciudadano Sofío Socorro Ramírez Hernández no reunía los requisitos para ser candidato a diputado federal por el 5° Distrito Electoral para el Estado de Guerrero, pues según afirma, cuando dicha persona fue Presidente Municipal de Tlalixtaquilla de Maldonado, tuvo observaciones serias por parte de la Auditoría General por un falta de cinco millones de pesos.

 

Al efecto, exhibió como pruebas de su afirmación los decretos 632 y 777 emitidos por la Quincuagésima Octava Legislatura, que fueron publicados en el periódico oficial del Estado de Guerrero los días ocho de julio y veintiocho de noviembre de dos mil ocho, de los cuales la responsable omite pronunciarse.

 

Así refiere que si el órgano nacional hubiere tomado en consideración dichas probanzas hubiera llegado a la convicción de que Sofío Socorro Ramírez Hernández no cumple con los requisitos para ser postulado por el Partido Revolucionario Institucional como candidato a diputado federal.

 

También menciona que la responsable no se pronunció respecto de su solicitud de que girara oficio a la Auditoría General del Estado de Guerrero, para que remitiera diversa información relacionada con las gestiones de gobierno realizadas por Sofío Socorro Ramírez Hernández cuando ostentó el cargo de Presidente Municipal en Tlalixtaquilla de Maldonado, Estado de Guerrero, sino por el contrario sólo se dedica a señala que sus argumentos fueron genéricos y que no aportó ningún medio probatorio por el que pudiera comprobarse que dicha persona es inelegible, lo cual a su juicio es contrario a derecho, pues desde el juicio de inconformidad aportó las probanzas atinentes y expresó las causas por las cuales llegaba a esa causa de pedir.

 

Asimismo, exhibe copia fotostática de dos cheques librados por la multicitada persona, de los que dice, no pudieron cobrarse por falta de fondos en la cuenta bancaria.

 

Una vez hecha la relatoría de los motivos de disenso, por cuestión de método se darán contestación a los agravios en el orden en que fueron propuestos.

 

Así, se tiene que el agravio marcado con el numero 1, es infundado.

 

Ello es así, porque a partir de la revisión de la normativa interna del instituto político en que milita el quejoso, específicamente del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que establece en su artículo 2 que las Comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del citado instituto político.

 

También en armonía con los artículos 8 y 10 del propio ordenamiento, el pleno de la Comisión Nacional, se compondrá de siete comisionados y se constituirá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, las sesiones del Pleno podrán ser de forma ordinaria y extraordinaria, así como dirigidas por el Presidente.

 

En esa virtud, las sentencias que acuerde la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes no podrán abstenerse y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad, según lo establece el artículo 12 del referido reglamento.

 

Por su parte, el artículo 16, fracción IV, confiere a la Presidencia, entre otras atribuciones, la de suscribir con el Secretario General de Acuerdos, las resoluciones que emita el Pleno de la Comisión Nacional.

 

De las disposiciones referidas se desprende que las resoluciones o determinaciones que al efecto tome el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, se harán cuando dicho órgano se encuentre en sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

 

En el caso, el quejoso señala que es ilegal que la resolución se haya firmado solamente por el Presidente y la Secretaria de General Acuerdos, pues desde su perspectiva, la debieron suscribir los siete integrantes de la supracitada comisión.

 

Al respecto, este tribunal manifiesta que, contrario a lo estimado por el inconforme, las resoluciones como documento, sí pueden ser firmadas por el Presidente y Secretario de dicho órgano nacional intrapartidario, pues de la lectura de las disposiciones normativas internas del partido en el que milita, se otorga esas facultades a los mencionados funcionarios.

 

Lo anterior, implica que no por el hecho de que se haya omitido la firma de todos y cada uno de los integrantes de la comisión, el acto que se reclama en esta instancia federal carezca de validez.

 

En esa misma línea argumentativa, cabe precisar que el motivo de disenso, esta dirigido a controvertir el hecho que el Presidente y la Secretaria de Acuerdos hayan suscrito la resolución que nos ocupa y no propiamente dirigido a cuestionar la ilegalidad de la determinación tomada por el Pleno de la Comisión o, si en su caso no se haya celebrado la sesión ordinaria o extraordinaria para resolver el recurso de inconformidad planteado por el accionante en aquella instancia partidista.

 

Por lo cual, es correcto que el acto reclamado se haya firmado por las mencionadas personas, pues así lo autoriza la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

En cuanto al agravio especificado en el numeral 2, se tiene lo siguiente:

 

Como se expuso en la síntesis de los agravios, el presente motivo de disenso se encuentra dividido en dos rubros, el primero de ellos, es el concerniente a la violación al principio de legalidad al carecer el acto reclamado de la indebida fundamentación y falta de motivación y el segundo es el relativo a diversas manifestaciones concernientes a evidenciar que el procedimiento de elección interna de precandidatos, se encuentra viciado por supuesto tráfico de influencias.

 

En atención a lo anterior, este órgano de justicia electoral abordará el análisis de la primera parte del agravio.

 

Para ello, se considera atinado expresar, como premisa de la exposición que el principio de legalidad se encuentra constreñido a que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el contexto, la motivación en un acto de autoridad, se refiere a la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

La fundamentación, es la utilización de los preceptos legales específicamente aplicables al asunto que se resuelve.

 

Exponer lo contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho a una debida defensa, pues se privaría al indiciado de toda oportunidad de oponer argumentos y medios probatorios que acrediten su dicho.

 

En el caso, esta Sala Regional advierte que es fundado el agravio en el que específicamente el accionante se duele de que la resolución materia de estudio carece del elemento de legalidad de motivación en la parte atinente, como se evidencia a continuación:

 

En el Recurso de inconformidad, Moisés Villanueva de la Luz, expuso como agravio:

 

“…Ahora bien, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 16 de la Constitución General de la República, todo mandamiento proveniente de una autoridad competente, debe estar fundado y motivado. En el caso concreto, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, al momento de emitir el Dictamen ahora impugnado, dejó por alto tal principio constitucional; pues basta darle una lectura, para darnos cuenta que la autoridad responsable, se limitó solamente a citar algunos preceptos legales que consideró aplicables, para luego concluir y declarar improcedente mi registro; sin exponer un solo argumento convincente ni razonamientos lógico-jurídicos que haya fundado y motivado tal decisión; por consiguiente, por esta sola omisión incurrida por la responsable, es más que suficiente para revocar el referido Dictamen y ordenar que en su lugar se dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos que emita esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria a quien recurro, proceda a fundar y motivar la resolución impugnada.

 

SEGUNDO.- Me genera un segundo agravio, el hecho de que la autoridad responsable, dejó por alto lo estipulado en las fracciones IV y V del artículo 55 de la Constitución General de la República; en los incisos a), b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 7 y párrafo 2 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Vigente en nuestro país; así como en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; toda vez que tales ordenamientos, definen y precisan los requisitos que se deben cubrir para poder ser registrado como precandidato a Diputado Propietario por el Principio de Mayoría Relativa; mismos que oportunamente exhibí de manera satisfactoria, al presentar mi solicitud de registro ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Guerrero, y que a continuación menciono:

 

a).- Solicitud de registro debidamente firmada (F-1);

b).- Copia certificada del acta de nacimiento;

c).- Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral;

d).- Constancia de inscripción en el Registro Federal de Electores, conforme al domicilio que figura en mi credencial para votar;

e).- Constancia expedida por la autoridad administrativa competente sobre mi residencia y el tiempo de antigüedad de la misma;

f).- Recibos de pago de impuestos, servicios y otros similares o análogos;

g).- Copia simple por el anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía;

h).- Constancia de inscripción en el Registro Federal de Electores;

i).- Formato F-2 (Requisitos de elegibilidad art. 7, 1, b, c) y e) COFIPE);

j).- Formato F-3 (Requisitos fracciones I, II, IV y VII art. 166 Estatutos);

k).- Carta o constancia de no antecedentes penales;

l).- Formato F-4 (Requisitos fracción VI art. 166 Estatutos);

ll).- Formato F-5 (Requisitos fracción XVI art. 166 Estatutos);

m).- Formato F-6 (Apoyo de Consejeros Políticos);

ñ).- Formato F-7 (Apoyo de Estructura Municipal o Seccional);

o).- Formato F-8 (Apoyo de Sectores, Movimiento y Organizaciones)

p).- Documentos diversos que me acreditan como militante y de cuadro;

q).- El recibo de pago de cuotas, que ampara la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS, MONEDA NACIONAL);

r).- Diversos documentos que acreditan mi militancia de más de 5 años, calidad de cuadro y dirigente; y además decenas de firmas de diferentes Coordinadores Regionales, así como Representaciones Municipales que me otorgaron el apoyo;

 

Al efecto, me permito acompañar la copia de recibido de la documentación a que hice referencia, para los efectos legales correspondientes. Es decir, estos requisitos, debieron haber sido suficientes para que la responsable emitiera un Dictamen favorable a mi persona; sin embargo, optó por adoptar un criterio parcial, inequitativo, arbitrario y sobre todo con el ánimo de favorecer a otro personaje que más adelante abordaré. Es por ello que no comparto en lo absoluto con el contenido del Dictamen combatido, por la sencilla razón de que se apartó totalmente de los lineamientos de la convocatoria, de las normas estatutarias, legales y sobre todo constitucionales antes invocados; de ahí que esta irregularidad, debe corregirse en esta instancia…”.

 

En la resolución que constituye el acto reclamado en esta instancia federal se aduce que:

 

“…Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado, la responsable señala en el cuerpo de su dictamen, lo siguiente:

 

PRIMERO: El ciudadano VILLANUEVA DE LA LUZ MOISÉS no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de los previsto por las fracción 1, 11 y 111 del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; el Articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones 1, II, 11, IV; V, VI, VII, XII y XVI del articulo 166 de los propios Estatutos del Partido.’

 

Ante tales circunstancias la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional resolvió en el dictamen respectivo, de la siguiente manera:

 

SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 05 del estado de GUERRERO con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano VILLANUEVA DE LA LUZ MOISÉS.

 

En la especie, se encuentra que la Comisión Nacional Procesos Internos fundamentó su resolución con los instrumentos normativos internos partidistas, tales como los Estatutos, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la Convocatoria expedida el día dieciséis de enero de dos mil nueve para el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y que de sus resolutivos identificados como PRIMERO y SEGUNDO, expone las circunstancias que originan la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo.

 

En consecuencia, resulta INFUNDADA la inconformidad del actor, ya que de la lectura integral de la resolución combatida evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional realizó la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentación, y la misma responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además , de integrarse la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto. En el caso en particular, como es de verse en texto del fallo pronunciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se establece de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las circunstancias de hecho que motivó a dicha instancia partidista decretar que el recurrente el ciudadano MOISÉS VILLANUEVA DE LA LUZ, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava. de la Convocatoria al presente proceso interno en términos de los previsto por las fracciones 1,11 y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 166, 187 y 188 de los Estatutos del Partido." por lo cual, no se viola el principio garantista de fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe tener, como lo aduce el quejoso, y por ende, resulta INFUNDADO el agravio”.

 

Como se evidencia, la responsable en este juicio prescindió de cumplir con el requisito de motivación de su resolución, pues no expone las causas materiales o de hecho, que hayan dado lugar a resolver de la forma en que lo hizo, ya que omite demostrar racionalmente, el por qué el ahora accionante incumplió con los requisitos de registro y únicamente hace hincapié a que de conformidad con la normativa aplicable en el caso, negaba la pretensión del enjuiciante a participar como precandidato a diputado federal.

 

Ante ese escenario, lo ordinario sería revocar la determinación en esa parte, para que el órgano nacional responsable emitiera otro en el que abordara el planteamiento del actor en el recurso de inconformidad y exponerle la razón y motivos respectivos.

 

Sin embargo, como de la lectura de la convocatoria expedida con motivo del proceso electoral federal para la renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el período 2009-2012, en particular, la base Undécima y Décima octava, las precampañas concluyeron el once de marzo y la convención de Delegados se celebrará dentro del período del catorce al veintinueve siguiente.

 

Por lo cual, ante la inminente realización de dichos actos y en aras de otorgar continuidad normal a las actividades internas del Partido Revolucionario Institucional, y sólo porque su fin se ciñe a postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para la contienda electiva a celebrarse el próximo cinco de julio del presente año; se tiene que, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano resolutor asumirá plena jurisdicción para la resolución del presente juicio.

 

Así se tiene que en este rubro, el acccionante en su recurso de inconformidad, en esencia se dolió de que la responsable de manera endeble confirma el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, respecto de que no cumplió con el requisito previsto en la base séptima de la convocatoria y demás artículos de la normativa interna del propio instituto político, pues a su parecer la resolución que constituye el acto reclamado no esta debidamente fundada y carece de motivación, ya que a decir del actor, sí cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas para ser precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

En este supuesto, como se ha dicho, le asiste razón al enjuiciante sólo por cuanto hace al incumplimiento del principio legal de motivación.

 

Ello es así, pues como se advierte de la lectura del recurso de inconformidad, el ahora accionante alegó una indebida fundamentación y carencia motivación del dictamen por el cual se le negó el registro, en virtud de que la Comisión Nacional de Procesos Internos se limita a señalar, diversa normatividad estatutaria y reglamentaria sin que otorgue razón para sustentar su decisión.

 

Al respecto, es menester hacernos cargo de la parte en la cual la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, niega el registro al ahora actor:

 

“…h) Que exhibe apoyos en formatos distintos a los aprobados, que obra en 47 fojas con el que hace constar el apoyo de diversos sectores y organizaciones, con siete firmas de comités seccionales, cuarenta y nueve consejeros políticos municipales, así como trescientas siete firmas que no manifiesta el cargo, a efecto de obtener su registro como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa. Por lo que de la validación realizada se confirmó que de lo anterior no cumple con el requisito comprendido en la Base Séptima de la Convocatoria y los artículos 187, fracción III y 188 de los Estatutos del Partido. Ya que no reúne el porcentaje de consejeros políticos, así como de los sectores y organismos del estado de Guerrero, como son la CNC, CTM, CNOP, MT ONMPRI, FJR, con las firmas correspondientes de sus titulares”.

 

El subrayado es propio.

D I C T A M E N

PRIMERO.- El ciudadano, VILLANUEVA DE LA LUZ MOISÉS no cumple con los requisitos enunciados en los artículos 187 fracción III y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria; requisitos todos establecidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria.

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente el registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 5 del estado de GUERRERO, con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano VILLANUEVA DE LA LUZ MOISÉS.

 

Como se aprecia, el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos omitió motivar su determinación, ya que de una simple lectura se puede evidenciar que carece de la expresión de razón o argumento por los cuales negó el registro a Moisés Villanueva de la Luz, como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa al 05 Distrito Electoral con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero.

 

Esto es así, porque a decir de la propia autoridad emisora del dictamen, el accionante no reunió el porcentaje de Consejeros Políticos, porque sólo exhibió el apoyo de cuarenta y nueve consejeros y únicamente presentó siete firmas de representantes de los sectores partidarios; pero omite exponer, por un lado, cuál es la totalidad de Consejeros Políticos que residen en el Distrito 05 y por otro, señalar el motivo por el cual no se satisfizo el requisito de sectores.

 

Empero, como este órgano de justicia electoral ha asumido plena jurisdicción para abordar esta parte del agravio, es preciso señalar lo establecido en la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, en la que específicamente en la base séptima se desprende lo siguiente:

 

“…De los requisitos para solicitar el registro.

 

Séptima.- Los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Estatutos del Partido, y contarán con alguno de los siguientes apoyos:

 

c) 25% de los Consejeros Políticos que residan en el distrito electoral federal correspondiente; y/o

 

En el supuesto del inciso c) de esta Base, el porcentaje deberá acreditarse considerando la totalidad de Consejeros Políticos Nacionales, Estatales y Municipales residentes en el distrito federal.

 

Los apoyos referidos en los incisos c) y d) del párrafo anterior deberán estar suscritos por los Consejeros Políticos o los militantes debidamente acreditados.

 

En cada distrito electoral federal, los órganos o personas legitimados para otorgar los apoyos a que se refiere esta Base sólo podrán conferirlo a in solo aspirante”.

 

De lo trasunto, se deduce, que era obligatorio confrontar los apoyos recibidos con la totalidad o el universo de los consejeros en el distrito, al no haberlo hecho, se vulneró el principio constitucional de motivación.

 

A fin de realizar el estudio y subsanar la deficiencia en que incurrió la autoridad responsable, como se vio en los resultando de la presente ejecutoria, se emitió un requerimiento a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que proporcionara cuál es el número de Consejeros Políticos acreditados en el distrito electoral.

 

Como consecuencia de anterior, el órgano intrapartidario señaló que en el 05 distrito electoral con cabecera en Tlapa de Comonfort perteneciente al Estado de Guerrero, el número total de los Consejeros Políticos que residen en dicho distrito, asciende a mil ochocientos trece (1813).

 

Cantidad que confrontada con los apoyos exhibidos por el accionante, que fueron cuarenta y nueve (49) según afirmación de la Comisión Nacional de Procesos Internos-, se tiene que el demandante se encuentra lejos de acreditar el 25% requerido; por lo cual, no cumplió con el porcentaje requerido para colmar los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito.

 

Por cuanto hace a los demás apoyos exhibidos por el demandante, consistentes en apoyos sectoriales, debe decirse que obra en autos el original de un escrito -que adjuntó a su solicitud de registro- en el que constan siete firmas pertenecientes al Coordinador Regional de la CNC (Confederación Nacional Campesina) Prof. Ezequiel Campos Sánchez; Coordinadora Regional de Mujeres Campesinas, Carmen Maldonado Guzmán; Coordinadora Regional de la CTM (Confederación de Trabajadores de México), Isidora Reyna Arias Leal; Coordinador Regional de la CNOP (Confederación Nacional Obrero Popular), Nicolás Diego Herrera; y las restantes del Consejo Nacional Indígena de Guerrero, así como del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo anterior, se pudiera inferir que el actor colma el requisito de proporcionar dos apoyos sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en la Convocatoria, base Séptima y el artículo 7 del “MANUAL DE ORGANIZACIÓN PARA EL PROCESO INTERNO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES PROPIETARIOS DE MAYORÍA RELATIVA EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES ORDINARIAS DE 2009”, empero, para dilucidar dicha cuestión, es preciso establecer lo que mandata la normativa que rige el procedimiento de selección de precandidatos, así, se tiene que:

 

“Convocatoria

 

…Base Séptima…

b) 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria…”

 

“Manual de Organización…

 

…Artículo 7.

 

…3. En el caso del porcentaje previsto por el inciso b) del Primer párrafo de la Base Séptima de la Convocatoria, se requerirá la expresión de apoyo de por lo menos dos de las formas organizativas partidarias…”

 

El subrayado es propio.

 

Como se evidencia, es necesario acreditar que como mínimo dos movimientos sectoriales otorgan el apoyo al aspirante a precandidato.

 

Una vez especificado lo anterior, cabe decir que obra en autos copia certificada de un documento que contiene la relación de líderes de sectores y organizaciones en los estados, acreditados por la dirigencia nacional del partido, para suscribir los apoyos a que hace referencia la multicitada convocatoria, el cual señala lo siguiente:

 

Del sector agrario (CNC), el autorizado para dar apoyo sería el Ing. Bertin Cabañas López; del obrero (CTM), el Dip. Antelmo Alvarado García; del popular (CNOP) el Lic. Francisco Javier Vargas Salinas; del movimiento territorial (MT) Lic. Mario Sánchez Carbajal; del organismo nacional de mujeres priístas (ONMPRI) la Dip. Loc. Silvia Romero Suárez y; del frente juvenil revolucionario (FJR) Marco Antonio Cabada Arias.

 

Documental que tiene pleno valor en términos de lo dispuesto por los artículos 14, inciso b) y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para acreditar que el ahora actor no cumplió con el requisito de presentar por lo menos, dos apoyos de los organismos sectoriales, pues el escrito que exhibió no se encuentra suscrito por ninguna de las personas autorizadas para otorgar dichos soportes.

 

De todo lo vertido, se reitera que el agravio del actor se encuentra constreñido a evidenciar la falta de motivación en que se incurrió, por lo cual, este órgano de justicia federal asumió jurisdicción para efectos de subsanar dicha deficiencia; sin embargo, las afirmaciones que realizó la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en relación a la cantidad de Consejeros Políticos (cuarenta y nueve) que dieron su apoyo al ahora actor para que participara como precandidato y las siete firmas de los sectores de apoyo, quedan intocadas, porque el actor no establece agravio alguno que ponga de relieve dichas manifestaciones, pues tales asertos los conoció desde la emisión del dictamen por el que se negó su registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría al quinto distrito electoral con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero.

 

Lo anterior es así, porque el asumir plena jurisdicción no implica la construcción motivos de disenso donde no existen.

 

Por ello, se estima, fue correcta la negativa del registro al accionante, dado que no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria, bases complementarias y demás normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, por cuanto hace a la indebida fundamentación, su aserto es incorrecto, pues se advierte del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos y de la resolución que constituye el acto reclamado, ambas autoridades emplearon la normativa exactamente aplicable al caso concreto, ya que para los efectos fundaron su resolución en diversos artículos de la Convocatoria emitida el dieciséis de enero de dos mil nueve, específicamente la base séptima, así como los artículos 187, fracción III y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que refieren los requisitos de apoyos que deben cumplir los solicitantes del registro.

 

Por lo cual, dicho agravio es infundado.

 

En cuanto a la segunda parte del agravio identificado con el número 2, del que no se asume plena jurisdicción, resulta infundado.

 

Dicha calificativa se sustenta en que el actor realiza, ante esta instancia, una serie de manifestaciones encaminadas a evidenciar un supuestos “tráfico de influencias”, que vician el procedimiento de elección interna; dichas afirmaciones las pretende acreditar con una nota publicada en el periódico “El Sur”, el catorce de febrero de dos mil nueve.

 

Al respecto cabe precisar, que la sentencia que constituye el acto reclamado fue dictada el quince de febrero del presente año, por lo cual, no puede exigírsele al accionante la hubiera presentando ante la instancia intrapartidaria, empero también es importante señalar que dicha probanza la debió relacionar con los hechos que reclama.

 

Una vez que se han realizado dichas especificaciones, es dable aclarar al demandante que las notas periodísticas son documentales privadas ineficaces para acreditar de manera indubitable la contravención a la legalidad en el proceso interno de selección de candidatos, ello, por no constar los efectos de las declaraciones ni mucho menos el sentido particular que le otorgó quien sustenta la titularidad de la publicación de la referida glosa.

 

En ese contexto, si el demandante pretende acreditar con dicha nota supuestos actos de tráfico de influencia que atribuye al ex gobernador, diputados y al actual Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, es claro que con tal probanza no se puede tener los alcances de acreditar su dicho.

 

Pues contrario a lo que afirma, dicha nota periodística resulta insuficiente para demostrar su afirmación, además de que no hace ilegal la sentencia reclamada, dado que, en principio no fue exhibida ante la instancia responsable, en atención a que la emisión del periódico sucedió el catorce de febrero de dos mil nueve y la resolución que nos ocupa fue emitida al día siguiente, pero no obstante tal circunstancia, como se dijo, esa publicación no pone en duda la legalidad del proceso de selección de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero y mucho menos el acto cuya ilegalidad se pide.

Esto es así, porque dicha nota periodística no reúnen los requisitos previstos en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ38/2002, consultable en las página ciento noventa y dos a ciento noventa y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

El criterio expuesto, permite concluir que para calificar las notas periodísticas, como indicios simples o de mayor grado de certidumbre, es necesario que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser varias las notas periodísticas;

b) Provenir de distintos órganos de información;

c) Se deben atribuir a diferentes autores;

d) Han de coincidir en el contenido sustancial; y

e) Existencia o no de constancias, por las cuales el afectado haya desvirtuado o tratado de desvirtuar lo que en las noticias se atribuye a determinada persona.

En atención a lo anterior, resulta obvio que al ofrecer sólo una nota, no se acredita ni siquiera uno de los elementos requeridos, que es precisamente la exhibición de varias de ellas y por ende, no se surte en su favor la presunción legal necesaria para tener por probado los presuntos actos de tráfico de influencias que atribuye a diversas personas.

Por tal motivo, como se ha dicho carece de sustento las manifestaciones realizadas por el inconforme, pues además de no acreditarse los hechos que afirma, dicha nota periodística no tiene relación con el acto reclamado para tildar su ilegalidad, por tal motivo, como se anunció su agravio deviene infundado.

Una vez que se analizaron los motivos de disenso cuya contestación omitió la responsable, así como los expresados en esta instancia federal, se procede a dar continuidad a los demás.

 

En distinto tópico, por lo que se refiere al agravio especificado en el número 3, es inoperante.

 

La inoperancia radica en el hecho de que el accionante no controvierte con argumentos eficaces las consideraciones que expresó la responsable en ese supuesto, así como hace una reiteración esencial del agravio plasmado en la instancia partidaria.

 

Para evidenciar lo anterior, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dijo que en un supuesto de que la Comisión Nacional de Procesos Internos haya notificado, (por estrados) de manera extemporánea el dictamen de la negativa de registro al actor, lo cierto era que el propio inconforme afirmó que acudió personalmente a notificarse del contenido de la referida resolución, por lo cual, dicho actuar no perjudicó en lo absoluto al demandante en su garantía de acceso a la justicia, ya que tuvo la oportunidad –como lo hizo- de interponer el recurso de inconformidad intrapartidario y obtener un pronunciamiento al respecto.

 

Con lo anterior, es posible deducir que la responsable estableció que ningún perjuicio le causo al demandante la tardanza en la notificación del supracitado dictamen, empero, en esta instancia federal el actor insiste en mencionar que le causó perjuicio, sin que para ello, demuestre su aserto, pues como se adujo, sólo vuelve a expresar que la publicación extemporánea le perjudica, sin exponer el motivo por el cuál ocurre dicho agravio en su persona, el cual podría haber hecho manifestación al respecto, en el sentido que no tuvo conocimiento del acto impugnado; que esto le hubiera ocasionado un obstáculo para acudir a esta instancia jurisdiccional federal, lo cual es notorio que no es así, pues se está en estudio de su demanda en contra del acto que se le notificó.

 

Razón por la que esta Sala estima, su alegato es insuficiente para producir algún pronunciamiento distinto de lo que ya fue materia de análisis ante la instancia nacional intrapartidaria.

 

En lo que se refiere al agravio planteado en el número 4 se dice lo siguiente:

 

El actor alega en sustancia que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no es exhaustiva en la resolución que emite, dado que no se pronunció respecto de las probanzas ofrecidas en el recurso de inconformidad, relativas a acreditar que Sofío Socorro Ramírez Hernández es inelegible.

 

Al respecto esta Sala Regional estima inoperante dicho motivo de inconformidad, ya que al no haber acreditado el actor en el presente juicio que tenía derecho a ser registrado como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría al quinto distrito electoral con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, se considera que carece del interés jurídico para impugnar el registro del citado ciudadano, por tanto, es innecesario emitir algún pronunciamiento sobre dicho motivo de disenso, dado que nada abonaría a su causa el realizar un estudio sobre dichas consideraciones, en tanto no le beneficia ni perjudica el registro otorgado a Sofío Socorro Ramírez Hernández.

 

En las relatadas condiciones y al haberse desestimado en su totalidad los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acto reclamado en esta instancia federal.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el quince de febrero de dos mil nueve, dictada en el expediente CNJP-RI-GRO-075/2009.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ